ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOAL AUTO 276 11Magistrado Ponente: NILSON ELÍAS PINILLA PINILLAA modo de aclaración de voto me permito formular las siguientes consideraciones atañederas específicamente al tema que motivó al Banco Cafetero en Liquidación a solicitar de esta Corte un pronunciamiento respecto de la aplicación en el caso concreto de los efectos de la prescripción que ha sido alegada como excepción de manera insistente por dicho banco por considerar que la misma tiene plena cabida en el asunto examinado. Las breves observaciones que me permito formular guardan relación con el hecho de que ciertamente la Sala Sexta de Revisión ha debido pronunciarse sobre la manera en que el juez a quien se ordenó disponer lo conducente a efectos de que se indexara la primera mesada pensional del señor José Tomas Abril Saboyá, tuviera en cuenta en la decisión que habrá de adoptar los efectos de la aplicación del fenómeno prescriptivo atendiendo las reglas que en tal caso rigen de acuerdo con los criterios jurisprudenciales manejados por la Corte Suprema de Justicia conforme con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral. El que la Sala Sexta de Revisión, como a mi juicio a debido suceder, hubiese incluido en su decisión una expresa directriz en el sentido anotado seguramente hubiese evitado cualquier controversia respecto de la aplicación del fenómeno de la prescripción en este caso. Máxime si se tiene en cuenta que la resolución según la cual el Banco Cafetero reconoció la pensión de jubilación al señor Abril Saboyá, esto es, la No. 547, data del 12 de julio de 1991, lo cual evidencia que no es extraño que en este caso concurran los supuestos que dan lugar a la aplicación de la figura de la prescripción respecto de mesadas pensionales en los precisos términos aplicados por la jurisprudencia tratándose de dicha prestación. Así las cosas, a mi juicio, no obstante que esté de acuerdo con que la sentencia que resolvió la tutela no debió ser objeto de anulación por cuanto no concurren las muy precisas y rigurosas exigencias que al efecto se requieren, como se señala en la providencia que es motivo de mi aclaración, sí considero que ha debido impartírsele alguna directriz al juez que ha de calcular la indexación de la primera mesada para que tuviera en cuenta lo relacionado con el fenómeno prescriptivo a objeto de que, insisto, se despejaran dudas sobre si dicho operador judicial podía o no darle alcance o aplicación a la mencionada excepción. En todo caso he de manifestar que como el juez encargado de aplicar los efectos de la sentencia de revisión adoptada por la Sala Sexta debe tomar su decisión dentro de un contexto procesal en el que necesariamente deben estar incluidas las actuaciones, proposiciones y solicitudes de las partes involucradas, a mi juicio, dicho funcionario, de todas maneras, al margen de que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional no lo haya indicado así expresamente, tendrá que pronunciarse sobre la aplicación o no del fenómeno prescriptivo entratándose de mesadas pensionales, más aun, si se tiene en cuenta que como reiteradamente lo plantea el Banco Cafetero en Liquidación dicho tema viene propuesto desde un principio como parte importante de los asuntos a decidir dentro del conflicto surgido entre el Banco Cafetero y el señor José Tomas Abril Saboyá, respecto de la indexación de su primera mesada pensional.En síntesis, si bien la Sala Sexta de Revisión no aludió al tema de la prescripción no obstante que ha debido hacerlo, ello no osta para que el juez llamado a cumplir la sentencia de tutela T-076 de 2010, se pronuncie sobre el mencionado aspecto y lo reconozca y declare en los términos en que la jurisprudencia lo aplica, en cumplimiento del deber procesal que le asiste de resolver todos los aspectos planteados por las partes en conflicto.Adicionalmente me anima a presentar esta aclaración de voto el hecho de que en múltiples decisiones de tutela adoptadas por las distintas salas de revisión de la Corte Constitucional, se ha reconocido el fenómeno prescriptivo y no veo la razón por la cual en este caso no se actúe de la misma manera.Fecha ut supra GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- Auto 013 de febrero 24 de 2004, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Auto 204 de julio 26 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. auto A-217 de junio 17 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr., entre otros, los autos A-012 de abril 9 de 1996, M. P. Antonio Barrera Carbonell; A-063 de mayo 18 de 2004 y A-166 de julio 4 de 2007, ambos con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. Cfr. Auto A-015 de enero 29 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, mediante el cual la Sala Séptima de Revisión de Tutelas declaró la nulidad de la sentencia T-974 de noviembre 24 de 2006, por desconocer el artículo 29 superior. “Cfr. Corte Constitucional, Auto 050 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.” Cfr., entre otros, los autos A-063 de 2004, ya referido, y A-169 de abril 29 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, en los cuales se reiteró lo señalado en el A-031A de 2002, precitado. “Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.” “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.” “Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002 MP. Jaime Araújo Rentería.” “Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 MP. Jaime Araújo Rentería.” “Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001 MP. Manuel José Cepeda.” “Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto.” “Cfr. Auto del 1º de agosto de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.” “Auto 003A de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.” “Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” “Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.” “Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.” “Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.” “Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.” “Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.” “Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.” Auto 031A de abril 30 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. Cfr. entre muchos otros, los autos A-010A de febrero 13 de 2002 y A-087 de abril 9 de 2008, ambos con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra y A-099 de abril 16 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, todos reiterados en el auto 074 de abril 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. autos A-178 de julio 11 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto y A-007 de enero 23 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. Cfr. auto 074 de abril 28 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Cfr. auto 063 de marzo 24 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Aclaración de voto
MagistradosGabriel Eduardo Mendoza Martelo·Nilson Pinilla Pinilla
Aclaración conjunto de Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Nilson Pinilla Pinilla — comparten un mismo texto.
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Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado